miércoles, 30 de enero de 2008

EL HABEAS CORPUS Y EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCION

LA ESTRATEGIA LEGAL CONTRA EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCION
Un proceso penal es como una guerra donde tienes que aplicar las mejores armas que te proporciona la ley,otros optan por lo màs fàcil: comprar conciencias y voluntades de secretarios, jueces y vocales que se venden al peso. Pero te das cuenta ques eso no es lo que aspira un abogado profesional que respeta la ètica y quiere que cambie esa selva o ciènaga que es el Poder Judicial peruano( salvo honrosas excepciones ). La experiencia te enseña que las mejores oportunidades se obtienen en el inicio de la lucha legal, atacando el auto de apertura de instrucciòn . La misma incapacidad de los jueces que dejan que todo lo haga los secretarios judiciales te facilita el terreno.
El auto de apertura de instrucción ( denominado así en el Código de Procedimientos Penales de 1991) es la primera resolución que dicta el órgano jurisdiccional , que dispone la iniciación de la instrucción en contra de determinada persona con motivo de la comisión de un delito y ordena la realización de las diligencias para su esclarecimiento .
El Tribunal Constitucional ha resuelto varios casos en que la controversia fundamental gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra el beneficiario mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción( sentencia recaída en el expediente 6081-2005-HC/TC ,Caso Alonso Esquivel Cornejo. FJ 3).
El TC ha establecido que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional( no se puede presentar una apelación contra un autor de apertura de instrucción).
En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin.
Por eso que el TC considera que una alegación planteada en la demanda contra este tipo de auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva( Sentencia del TC recaída en el expediente 6081-2005-HC/TC -Caso Alonso Esquivel Cornejo. FJ 3) . Por eso da luz verde a un Hábeas Corpus contra un auto de apertura de instrucciòn cuando no està motivado y viola la presunciòn de inocencia .
El Tribunal Constitucional y su ingerencia en la motivación de resoluciones judiciales.
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes. Pero el auto de apertura de instrucción no requiere que sea firme debido a que no se puede apelar un auto de esta naturaleza. Resolución firme quiere decir que se ha llegado a la última instancia y no se puede plantear medio impugnatorio.
El Tribunal Constitucional se ha visto obligado a pronunciarse sobre la motivación de las resoluciones judiciales , aun cuando el demandante no lo haya considerado en su solicitud en base al principio de el principio iura nóvit curia constitucional , que desde el punto de vista del derecho constitucional , es un principio de congruencia no absoluta sino relativa, así no haya sido alegado ni haya sido refutado en el contradictorio.
El TC ha sentado jurisprudencia en diversas ocasiones (cf. STC 2868–2004–AA/TC. FJ 11; STC 0905–2001–AA/TC. FJ 4) .
Los derechos subjetivos constitucionales están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
El TC justifica su intromisión en el análisis de la motivaciòn de las resoluciones judiciales mencionando que el iura nóvit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad toda vez que como se puso en evidencia en la STC 0976-2001-AA/TC, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.
De modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes.
El Hábeas Corpus contra un Auto de Apertura de Instrucción.
Entonces, se puede plantear un Hábeas Corpus contra un auto de apertura de instrucción debido a que en estos casos no se puede apelar para que este tipo de autos sea analizado por el TC para determinar si es arbitrario y fue dictado contra el beneficiario por la falta de motivación que se alega en la demanda.
Parte de necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas y que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional , al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.
Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.
Individualización con criterio constitucional de razonabilidad
Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, contra los que resulten responsables, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo 126, publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
Esta interpretación se condice con el artículo 14, inciso 3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, a este respecto, comienza por reconocer que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: [...]b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”.
Reflejo de este marco jurídico-supranacional es el artículo 139, inciso 15, de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”.
Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.
El auto de apertura de instrucción , de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, adolece de adecuación de rigor a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución y la ley procesal penal citados.
No cabe duda de que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
En otras palabras, la protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción.
Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.
Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso, en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.
Este detalle es importante porque existen Salas Penales que revocan una resolución del juez y disponen que se apertura instrucción cuando la primera instancia decidió por no haber lugar para apertura de instrucción.
La decisión de la Sala Penal no exceptúa al juez que debe aperturar instrucción para que motive el auto .
El consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
Entonces, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción dictado por el demandado Juez penal a, ha vulnerado los derechos constitucionales del beneficiario de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
MODELO DE HABEAS CORPUS CONTRA UN AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN QUE NO ESTA MOTIVADO.
Sumilla : Interpone demanda de Habeas Corpus contra el Dr. ………….Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por vulnerar el principio constitucional a la motivación, principio de defensa y derecho de presunción de inocencia.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA
Juan RAMIREZ PEREZ, identificado con DNI Nº 43302983, con domicilio procesal en………………………………. y domicilio real en ………………………., respetuosamente digo:
PETITORIO
Que por convenir a mis derechos fundamentales y amparado en los artículos 139 , inciso 5° de la Constitución Política del Perú, los artículos 2, 4 y 25 de la Ley Nº 28237 ( Código Procesal Constitucional ) , interpongo demanda de Habeas Corpus contra el doctor ………………………… Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima con la finalidad de que declare nulo y sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción de fecha ……………….. por vulnerar el principio constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, el principio de defensa y el derecho de presunción de inocencia.
DEMANDADO Y DERECHOS VULNERADOS
A. Demandado
El juez penal emplazado es el doctor ……………………………………..Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima quien abrió instrucción penal con mandato de detención contra el beneficiado por el presunto delito de …………….
B. Derechos vulnerados
1. El debido proceso
2. El principio de defensa
- Se ha infringido el deber constitucional de motivar la resolución judicial , de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa
- No ha calificado de modo específico el delito o los delitos que se me atribuyen.
3. El derecho a la presunción de inocencia
- Al momento de calificar la denuncia, no se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor en aplicación del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales o que la imputación del delito que parte del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos.
- La acusación no comporta la ineludible exigencia de ser cierta, precisa, clara y expresa y no se conoce los cargos que se me imputa.
- Cuando el a quo evaluó la prueba indiciaria[1], no dio cumplimiento a los requisitos tanto formales como materiales en este tipo de pruebas única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial y fundamentando, por lo tanto, no existe una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en que el hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, deben ser plurales, o excepcionalmente únicos , pero de una singular fuerza acreditativa, también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–.
FUNDAMENTOS DE HECHO
A. Cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción al juez de grado inferior, ello no exonera a éste último de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
B. Examinado el Auto de Apertura de Instrucción es posible advertir que tal resolución no se adecua en rigor a lo que disponen tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal peruana.
C. Al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, se ha infringido el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y se acredita la irrazonabilidad en la decisión de aperturar instrucción y ordenar la comparencia , lesionando el derecho de defensa de los justiciables, al no tener estos la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye.
D. El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, (modificado por la Ley 28117) además de ofrecer el máximo resguardo para asegurar que el imputado tome conocimiento pleno de la imputación que contra él recae; en otras palabras, la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción no se circunscribe únicamente con la puesta en conocimiento del procesado de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta la ineludible exigencia que la imputación ha de ser verosímil, no implícita; es decir, precisa, clara y expresa, regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal; asimismo, el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
E. La indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el Fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
F. El auto de apertura de instrucción de fecha ……………. no es motivado ni contiene en forma precisa los hechos denunciados , así como los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado.
G. La resolución no se adecua en rigor a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución y la ley procesal penal citados.
H. La protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.
I. Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso, en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
J. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
K. Por lo anteriormente expuesto, el auto de apertura de instrucción de fecha ………………………. dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, ha vulnerado los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, poniendo en grave peligro mi derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
L. El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos. Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia tanto cuando se sanciona, pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad.
M. En tal virtud, ante la insuficiencia probatoria, es de aplicación el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y al amparo del artículo trescientos, primer párrafo, del Código acotado corresponde dictar sentencia absolutoria por delito de homicidio.
Fundamentacion juridica
Mi petición se fundamenta en los siguientes dispositivos legales:
A. El artículo 1 de la Ley 27237( finalidad de los procesos constitucionales).
B. El artículo 2° de la Ley 27237( procedencia de los procesos constitucionales)
C. Artículo 139, inciso 15 de la Constitución Política del Perú ( toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención)
D. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
E. El Tribunal Constitucional sostiene que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una decisión razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos.
F. El Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, dado que tales facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria; no obstante, puede intervenir en este caso, en defensa de los derechos fundamentales y para fiscalizar si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados.
G. Artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
H. Artículo 139 de la Constitución, inciso 5( motivación de las decisiones judiciales )
I. Artículo 14, inciso 3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”).
J. Artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: [...]b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”.
MEDIOS DE PRUEBAS
- Respaldo mi pretensión con los siguientes documentos que demuestran la vulneración contra mis derechos constitucionales.
- Para estos efectos deberá oficiarse con el propósito de recabar copias o
POR LO TANTO:
Sírvase Usted Señor Juez admitir esta demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y oportunamente declararla fundada por encontrarse arreglado a derecho .
OTROSI DIGO:
Señor Juez, sírvase aplicar el principio de congruencia procesal o aplicar el derecho que corresponda al proceso , aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente, de conformidad al Art. VII del Titulo Preliminar del CPC)
ANEXOS: Se acompaña lo siguiente:
- Copia DNI N° 43302983
- Copia del auto de apertura de instrucción de fecha …….
Lima,………….
[1] Sala Penal Permanente R N. Nº 1912 – 2005 Piura,Lima, 6 de Setiembre 2005. Con Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 del 13 de octubre 2006, ordenan ejecutorias supremas precisando fundamentos jurídicos vinculantes en donde está ejecutoria suprema .

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