viernes, 25 de noviembre de 2011

CARLOS TAPIA ROMPE RELACION CON EL GOBIERNO




Fue uno de los más cercanos y visibles colaboradores de Ollanta Humala desde la campaña del 2006, pero ahora pasó a ser uno de sus más ácidos críticos.

Carlos Tapia
rompió su relación con el Gobierno, renunció a su cargo como asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros y disparó con todo contra el entorno del presidente, al que acusó de dejarse llevar por su oscuro entorno de asesores, “acostumbrados a sembrar cizaña para dividirnos”.

Tapia, uno de los rostros más identificados con el proyecto nacionalista, explicó mediante una carta que el premier Salomón Lerner le pidió su renuncia. Sin embargo, aseguró que el presidente Humala habría sido quien exigió su salida con una amenaza. “Se va Tapia o te vas tú”, le habría dicho el mandatario a su premier, según la versión que maneja el ahora ex asesor del Ejecutivo.

En entrevista con el noticiero Abre los ojos, el ahora ex asesor de la PCM indicó que en el Gobierno no habrían gustado sus declaraciones respecto al proyecto minero Conga, en las que él pidió un diálogo intenso con los pobladores de Cajamarca.

PERSECUCIÓN Y ESPIONAJE

Pese a ello, Tapia dijo que Humala se habría dejado llevar por los consejos de algunos asesores, como el jefe de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI), Víctor Manuel Gómez Rodríguez. Incluso, denunció haber sufrido un “seguimiento personal” de sus declaraciones y otro “métodos vedados”.

“Le han cantado cosas al oído a Humala, vía un aparato de Inteligencia. En lugar de perseguir a Artemio, se me persigue a mí”, dijo. También criticó la presencia de personajes como el asesor presidencial y compañero de armas del mandatario Adrián Villafuerte, “que ha destruido el partido nacionalista”. 

Agregó que el publicista brasileño Luis Favre, quien fue contratado para la campaña, “ahora goza de un gran poder entre las sombras”.

Finalmente, Tapia lamentó que el proyecto de transformación que había emprendido Humala esté convirtiéndose en un sistema guiado por los personajes mencionados.

CARTA AL SENOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


lunes, 21 de noviembre de 2011

LOS MILITARES Y POLICIAS EN LAS CALLES: LA OPERACION "MOSQUITO" EXIGE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL CUMPLIMIENTO DE LA REIVINDICACION DE LAS fUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL‏

OPERACIÓN "MOSQUITO" DEMANDA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL CUMPLIMIENTO DE LA REIVINDICACION DE LAS FFAA Y PNP


Asociaciones Gremiales de pensionistas Militares y Policiales que conforman la Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP, ejecutan el  "Operativo Mosquito" contra el ministro Castilla, por BOICOTEAR LA  PROMESA GUBERNAMENTAL DEL PRESIDENTE OLLANTA HUMALA.

En la lucha por la reivindicación de las FFAA y PNP, ante la intransigencia del Ministro Castilla y la Vice Ministra del Interior por impedir que el Presidente Ollanta Humala cumpla con su promesa, del 28 de Julio


Ministro Castilla: Para los ciudadanos uniformados y la Familia Militar - Policial ¿no existe la inclusión social?
El  Operativo "Mosquito" continuara en otros lugares de la ciudad de Lima complementando la movilización nacional de la Resistencia Militar y Policial

miércoles, 16 de noviembre de 2011

BORRADOR DE UNA APELACION EN CASO DE HABERSE DECLARADO INFUNDADA LA DEMANDA POR PENSIONES CONFORME AL DECRETO SUPREMO 213-90/EF


Expediente  Nº :  
Esp. Legal       :  
Sumilla             :
APELACION DE SENTENCIA

SEÑOR  JUEZ DEL ....... JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE TRABAJO SUB ESPECIALIDAD PREVISIONAL  

XXX ,    con domicilio procesal en ………  domicilio real en ………………………………en la demanda por pensiones interpuesta contra la Policia Nacional del Peru sobre impugnación de acto administrativo , a Usted,  respetuosamente digo:

                               Que dentro del término de ley , interpongo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre 2011, notificada a mi parte el 14 de noviembre 2011,  fin de que el superior proceda a revocarla en todos sus extremos por los fundamentos y consideraciones que paso a exponer  y  que sustentan el siguiente agravio:

AGRAVIO

RESOLUCION INMOTIVADA EN DERECHO QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.      Realizando el análisis de contenido de la resolución judicial de fecha 27OCTUBRE2011 DECLARAR INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA INTERPUESTA, se desprende las siguientes ideas centrales : 1.-  No resulta amparable la pretensión porque es contraria a la finalidad del Presupuesto Público, no puede presentarse proyectos cuyos egresos no están perfectamente equilibrados con los ingresos de un Estado y el Principio de Equilibrio Estratégico Financiero que prohíbe la presentación de proyectos que no estén de acorde con el equilibrio fiscal y la recaudación 2.- El  DS Nro. 213 -90 es una norma que viene aplicándose con regularidad , está vigentes , por ser un documento de naturaleza secreto no fue necesaria su publicación, sus embargo sus efectos referidos a la aplicación de la 3, 4, 5,6 ,7 y 8 Disposiciones Complementarias se encuentran suspendidas de conformidad a lo señalado con el artículo 2do. Del DS Nro. 051-91-PCM que  señala que a partir del 1 de febrero de 1991 se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción , las disposiciones legales y administrativas que establezcan   remuneraciones mensuales , tomando como referencia el ingreso  total y otros beneficios  de carácter mensual que perciban los Senadores y Diputados , además , dicha suspensión fue reafirmada pro el DU Nro. 062-2009 , que precisa “ La Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nro. 213-09-EF  y las disposiciones conexas a esta norma, no resultan aplicables al personal policial y militar en actividad  y a pensionistas el régimen del Decreto Ley Nro. 19846…”3.-La suspensión implica la imposibilidad de reconocer el derecho que reclama , pues existe limitación expresa , respecto a los efectos de la norma indicada  y todo pronunciamiento judicial requiere ser investido de responsabilidad económica respecto a la consecuencia de dicha decisión .4. El derecho de pensión requiere que no exista condición prohibitiva  alguna , en consecuencia, al haberse privado de efectos al cumplimiento del DS 213 , indicando además que nunca fue reglamentado y no tiene naturaleza autoaplicativa, es evidente que la demanda no puede ser amparada, por lo que se declara infundada la demanda en todos sus extremos , sin costa ni costos.
2.      La  resolución judicial de fecha 27 OCTUBRE 2011  viola el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva  pues se trata de una resolución inmotivada en derecho , subjetiva,   contradictoria,  incongruente, no estructurada de manera coherente e incurre en graves contradicciones .
3.      Es contradictoria, incongruente y vulnera  la debida motivación  cuando se refiere a que si bien el   DS Nro. 213 -90 es una norma que viene aplicándose con regularidad , está vigentes , por ser un documento de naturaleza secreto no fue necesaria su publicación, sus embargo sus efectos referidos a la aplicación de la 3, 4, 5,6 ,7 y 8 Disposiciones Complementarias se encuentran suspendidas de conformidad a lo señalado con el artículo 2do. Del DS Nro. 051-91-PCM. que  señala que a partir del 1 de febrero de 1991 se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción , las disposiciones legales y administrativas que establezcan   remuneraciones mensuales , tomando como referencia el ingreso  total y otros beneficios  de carácter mensual que perciban los Senadores y Diputados , además , dicha suspensión fue reafirmada pro el DU Nro. 062-2009 ,
4.      El  argumento del a quo es similar a los argumentos que  vienen esgrimiendo los procuradores públicos especializados en asuntos policiales para  pedirle a los jueces que no admitan las  demandas de esta naturaleza,  sustentando este pedido en el   DU Nº 062-2009 que dictó   medidas urgentes en el gobierno aprista ,  estableciendo en sus considerandos de que a partir del 1 de enero de 1991 no resultaba  aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF ( disposición complementaria que se refería a que los percibos totales del General de División o grados equivalentes de las Fuerzas Armadas y PNP son equivalentes al 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado , lo que generaba un mecanismo de aumento de remuneraciones).
5.      No cabe dudas de que la intención del gobierno aprista al aprobar el DU Nº 062-2009 el 4 de junio del 2009 era parar la avalancha de demandas contencioso-administrativo que se venían dando con respecto al DS Nº 213-90-EF , ponerle una muralla a las expectativas y apagar la chispa que se había prendido en la pradera. Para lo cual, se mencionaba en el  DU Nº 062-2006 que no resultaban aplicables la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90 y sus disposiciones complementarias al personal policial y militar en actividad o pensionistas del Régimen del Decreto Ley 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25303 , Ley Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº1 26553 y el Decreto Legislativo Nº 847.
6.      Los procuradores  utilizan el  DU Nº 062-2009 como el arma eficaz para pedir la nulidad de todas las resoluciones judiciales que admiten a trámite  este tipo de demandas,  porque según ellos, , adolecen de causal de nulidad , se  amparan en normas derogadas y  que no se encuentran vigentes o están suspendidas ,  tal como ha precisado el DU Nº 062-2009 ; consecuentemente , se vulnera el proceso por cuando debió haberse declarado improcedente de plano la demanda , conforme lo dispone el artículo 427º del Código Procesal Civil , aplicado supletoriamente.
7.      El error  de interpretación EN QUE INCURRE EL A QUO RESPECTO AL  DECRETO DE URGENCIA N. 062 -2009    proviene cuando se asevera que  esta norma deroga  el DS Nº 213-90-EF o la deja suspendida en sus efectos . Si  bien esta norma es una  medida de carácter urgente, económica-financiera,  no deroga al DS Nro. 213.-90; tal vez,  intenta puntualizar, precisar, de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF porque el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ha dejado sin efecto el citado DS Nº 213 -90-EF ( norma que en su artículo primero aprueba las remuneraciones , bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990).
8.      Según el a quo, en su fundamentación para declarar  infundada  la demanda deja entrever que el  DS Nº 051-91-PCM dejó sin efecto el DS Nº 213.90?, pero esta afirmación es  falsa de toda falsedad , porque si bien el l DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 en su artículo 2º establece que se deja sin efecto transitoriamente sin excepción las disposiciones legales y administrativas que establecen remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios que perciben los senadores y diputados, también es cierto de que en su ámbito de aplicación, no se comprende al personal policial y militar porque esta norma está dirigida , exclusivamente , al personal civil de la administración pública ( magistrados, diplomáticos, docentes universitarios, profesores con y sin título profesional , profesionales de salud, servidores profesionales , personal técnico, auxiliares, escalafones del Ministerio de Salud , personal que ocupa altos cargos en la administración pública ). Por lo tanto, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo del 91 no ha dejado sin efecto el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990.
9.      Además, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 nunca ha sido refrendada por los ministros de Guerra, Marina , Aeronáutica ( hoy Defensa ) y ministro del Interior , tal como mencionaba la Constitución Política de 1979 y la actual en su artículo 168º en el sentido de que las Fuerzas Armadas y la PNP se rigen por sus propias leyes y reglamentos . Al respecto, el artículo 8º de la Ley de Pensiones Militar-Policial (Decreto Ley Nº 19846) establece que para los efectos de la presente ley , las remuneraciones pensionables , sujetas al correspondiente descuento para el fondo de pensiones, serán establecidas por decreto supremo , refrendado por los ministros de Guerra , Marina , Aeronáutica (hoy defensa) y del Interior. En el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no aparecen las firmas de los ministros , antes mencionados.
10. Asimismo, existen algunos decretos de urgencias que corroboran de manera indiscutible de que el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no ha dejado sin efecto el DS N1 213-90 –EF del 19 de julio 1990 , tales como el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999, en cuyo artículo 2º establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90-EF.
11. El  DU.011-EF que aparece en las boletas de pago de policías y militares es un código que se  refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 del 11 de marzo de 1999 que otorga una bonificación especial a favor del personal del Sector Público, entre los que están los policías, equivalente al 16% ; pago establecido por el Decreto de Urgencia N° 011 -99-EF sobre la pensión que perciben , tanto los pensionistas del régimen regulado por los decretos leyes números 19846, 20530 , 19990 y Decreto Legislativo N° 894. Entonces, para precisar:  el código DU.011 -99EF se refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 ( DU.011-99 EF) , dispositivo legal que en su artículo 2° menciona que la bonificación especial es equivalente a la aplicación del 16% sobre la remuneración total permanente señalada por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y la remuneración total común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF( ojo a este detalle). El DU.011-99 EF menciona textualmente el Decreto Supremo N° 213-90-EF en su artículo segundo. Este  argumento se trae abajo la tesis de que el  DS N° 213-90-EF  está suspendido o derogado y no se aplica en la  actualidad.
12. El pago del  16% por concepto de bonificación especial a todos los policías y militares se hacen a través de los decretos de urgencia que aparecen en las planillas con los códigos : : DU.73-97EF( 294.54) , DU.11-99EF( 237.19) y DU Nº 090-96. Estos decretos de urgencia , inclusive, hacen la debida distinción entre el DS Nº 051-91-PCM y el DS Nº 213-90-EF , señalando el respectivo ámbito de ambas normas en cuanto a su aplicación . Señalan de que el artículo 8ª del DS Nº 051-91-PCM está referido al otorgamiento del 16% de la Remuneración Total Permanente a los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública y luego , señala de que el DS Nº 213-90-EF se relaciona con el personal de las FFAA y PNP , señalando de que ambas normas son totalmente independientes y que ambas tienen su propio y específico ámbito e competencia por la diferenciación de las remuneraciones totales : a) común y b) permanente. Entonces, se puede colegir que el DS Nº 213-90-EF sigue vivito y coleando y nunca fue derogado  ni suspendido por el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ni por el DU Nº 062-2009.
13. Esto es corroborado también por el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , que en su numeral 2 indica de que el DS Nº 145-87-EF estableció un sistema único de remuneraciones , bonificaciones , beneficios y pensiones para el personal militar y policial; dispositivo que fue derogado por el DS Nº 213-90 , mediante el cual se aprobó las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990 . En el mismo numeral , precisa que con relación a la publicación de las normas de carácter reservado o secreto, el DS Nº 001-69-JC, sobre normas para identificar decretos supremos y ministeriales, en el artículo 10º , excluye de toda publicación en el Diario Oficial El Peruano , los decretos supremos y resoluciones que tengan carácter reservado o secreto , que seguirán el procedimiento que establezca cada ministerio.
14. En su numeral 4, el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , indica que el DS 213-90-Ef fue dictado al amparo del inciso 20 del Art. 211 de la Constitución Política del Perú de 1979 con carácter de secreto.En tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas, viene aplicando el DS Nº 213-90-EF , según el Informe Nº 624-2003 WF/GO del 13 de mayo 2003 de la Oficina General de Asesoría Jurídica.Con oficio Nº 1340-2007-EF , el ministro de Economía, Luís Carranza Ugarte, puso en conocimiento del congresista , Pedro Santos Carpio, el contenido del citado informe legal.
15.       Se hace mención también que el  Congreso de la República, mediante Moción de Orden del Día Nº 7511 del 21 de mayo del 2009, resolvió remitir dentro de los 30 días posteriores a la aprobación y comunicación de la presente moción , la propuesta del Pliego Suplementario del Presupuesto de la República para homologar las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones de las FFAA y la PNP , tanto en situación de actividad como de retiro , dando estricto cumplimiento al DS Nº 213-90 del 19 de junio 90.
16.       También corrobora la vigencia del DS N1 213-90-EF el contenido del Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMG PNP/OFIAS.JUR del 8 de noviembre 2007 expedido por el Jefe de Inspectoría de la Dirección de Planeamiento de la PNP en donde se indica de que el pago de las remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la PNP, en situación de retiro y actividad, se basa en el DS Nº 213-90-EF .
17.       Es más, el Dictamen Nº 1637-2008-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAL del 2 de diciembre 2008, expedido por el Jefe de la Unida de Asesoría Jurídica de la DIECO PNP , señala de que el DSNª 213-90-EF se encuentra vigente y viene siendo aplicado al personal en actividad y retiro de la NP, por lo que queda plenamente demostrado la vigencia del DS Nº 213-90. A mayor profundidad, la  aplicación del DS Nº 213-90-EF también queda acreditada porque cuando se practican las liquidaciones por concepto de compensación por tiempo de servicios, asignación de 25 y 30 años de servicios , entre otros beneficios del personal policial, se aplica el DS Nº 213-90.
18.       En síntesis, el DU Nº 062-2009 no deroga  ni suspende el  DS Nº 213-90 porque éste se viene aplicando actualmente tal como se demuestra con el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999 que se refieren al incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90- EF. En las planillas de pago del personal policial y militar aparecen los códigos de estos decretos de urgencia . Este es el argumento más solido que debe esgrimirse cuando alguien quiere hacerle ver que el DS 213-90 ha sido derogado por el DU Nº 062 y que no se encuentra vigente. Entonces, no es verdad de que a partir del 1 de enero de 1991 , no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 .
POR LO EXPUESTO: Está probado que  el  a quo al declarar INFUNDADA  en todos sus extremos la pretensión del recurrente ,  no ha actuado con OBJETIVIDAD desconociendo el derecho de percibir la “diferencia ” de pensión de nivelación e incrementación a la pensión definitiva de retiro renovables que he venido percibiendo  y así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.


POR LO TANTO:

Sírvase admitir el presente y tramitar la apelación de acuerdo a ley .
                                                Lima, 17 NOVIEMBRE 2011

Recomendaciones para evitar los actos arbitrarios que se vienen cometiendo en los embargos (preventivos y ejecutivos ) del pago de combustible que gozan los policías



....Un obsequio para los pensadores del Estado Mayor de la PNP para que dejen de llenar crucigramas y prevengan los abusos arbitrarios que cometen los magistrados hincandole el diente en el dinero de la gasolina que compensa el magro sueldo de los policias 

HOJA DE RECOMENDACIÓN N°…

ASUNTO:     Recomendaciones para evitar los actos arbitrarios que se vienen cometiendo en los embargos (preventivos y ejecutivos ) del pago de combustible que gozan los policías

A. ANTECEDENTES

1.  Actualmente se viene cometiendo en la Dirección de Economía –Departamento de Asignaciones Judiciales una serie de actos arbitrarios en contra de los derechos del policía, agraviándolos moral y económicamente al embargárseles el dinero que reciben por concepto de combustible propiciados por resoluciones judiciales de jueces o vocales que no saben diferenciar lo que es una remuneración, una pensión y otros goces o beneficios adicionales no pensionables ( pago por gasolina y servicio de chofer).
2.    Esta situación genera malestar en la policía  que de por sí reciben un sueldo de hambre y el dinero del combustible compensa en algo la  dramática  situación , tal es así que el pago del combustible   pasa a ser parte del presupuesto familiar ..
3.    El dinero que recibe el policía por pago de combustible no es nada despreciable, en algunos casos llega a triplicar la remuneración o la pensión.
4.    Antes de la dación del Decreto Supremo  N° 037-2001-EF del 10 de marzo 2001, no se les daba en efectivo sino en  vales de gasolina ,   pero a partir de este dispositivo legal , este “beneficio” ( es el nombre que figura en el decreto supremo mencionado) es en  efectivo ,  tanto para personal policial en actividad como en retiro  y los que tengan derecho a su percepción de Ley y conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-DE-SG.
5.        Como es natural, muchos policías ignoran que el  dinero en efectivo que recibe por concepto de combustible es “inembargable”  para todos aquellos casos que no sean obligación alimentaria (en aplicación supletoria del artículo 648, inciso 6 del Código de Procedimientos Civiles), porque no  constituye remuneración ni pensión.
6.        Esta situación ha hecho que durante un litigio judicial el dinero del combustible se halla convertido en una presa apetecible y los magistrados , que no conocen su verdadera naturaleza legal, dispongan su embargo , sea preventivo( en el momento de aperturar instrucción o durante el proceso) o  ejecutivo( cuando existe condena y debe pagarse la reparación civil )  a través de resoluciones judiciales que el comando policial cumple a  “rajatabla”, sin ninguna opinión legal , porque las órdenes del magistrado se cumplen sin dudas ni murmuraciones , nadie puede interpretarlas ni menos dilatar su cumplimiento.
7.        Es así que de la noche a la mañana, el policía ha sido víctima de un acto arbitrario, no tiene donde quejarse porque le responden que las órdenes judiciales se cumplen sin dudas ni murmuraciones. Esta es la respuesta que recibe en el Departamento de Asignaciones Judiciales de la Policía Nacional, que es parte de la estructura de la Dirección de Economía .

B. ANALISIS

1.    El análisis buscará que responder a las siguientes preguntas: ¿Se puede embargar el dinero que recibe en efectivo el policía por concepto de combustible? , ¿cuál es la  naturaleza del dinero que recibe el policía por concepto de combustible? Esto es  importante para  determinar  si  el dinero que recibe el policía por concepto de combustible puede ser materia de un embargo en la forma de depósito, intervención o retención ( artículo 98 del Código de Procedimientos Penales). La forma más común de embargo que se presenta en la policía es la de “retención”( se retiene el dinero que permita cubrir el pago de la reparación civil ).
2.    Cuando un policía pasa al retiro  en función al tiempo de servicio tiene goces u otros beneficios, esto se conoce como “ derechos provisionales”  que son regulados por el Régimen de Pensiones Militar Policial regulado por Decreto Ley  N° 19846, modificado por Ley 24640  para los miembros de las FFAA y PNP.
3.    Conforme a este dispositivo legal a un policía, según el tiempo de servicios, interrupción de los mismos y la inscripción en el Cuadro de Mérito de Ascenso, se le  otorga pensión y  adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables, entre los que está el pago en efectivo de  combustible y el servicio de chofer ..Se le otorga una pensión renovable  de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables ( a los de igual grado en situación de actividad).
4.    El Decreto Supremo  N° 037-2001-EF del 10 de marzo 2001 menciona que el dinero que se recibe en efectivo por concepto de combustible es un  “beneficio”, tanto para personal en actividad como en retiro (pensionistas). Posteriormente, el Tribunal Constitucional, ha resuelto  varias demandas de amparo del personal policial y militar  pidiendo que se les pague otros beneficios económicos como el combustible o servicio de chofer . El pedido se basaba en que  así como les pagan el sueldo correspondiente al grado inmediato superior  al figurar en el  cuadro de mérito en el momento de retirarse, también debe corresponderle el pago de combustible y servicio de chofer de ese grado inmediato superior . 
5.    Los policías buscaban con las demandas de amparo que se les nivele el pago  de combustible y servicio de chofer con la pensión del grado inmediato superior ,  pero la mayoría de estas acciones fueron declaradas infundadas por el Tribunal Constitucional  con el fundamento que cuando se pasa al retiro, sea por renovación o límite de edad, le corresponde una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior ( si se encuentra en el Cuadro de Mérito de Ascenso ) y las no pensionables en su grado y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese ( si es comandante, pues será de comandante lo que le corresponde en combustible ) dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica de modo alguno un ascenso. 
6.    Este detalle es importante , porque a veces los policías se enfrascan en una demanda de amparo con los gastos y el tiempo que demanda buscando que les paguen el combustible que corresponde al grado inmediato superior ( si es comandante , el de coronel ) y terminan desestimando su pretensión con el fundamento de que los  beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el persona en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en  el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
7.    Este tipo de demandas ha generado una frondosa jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en donde se determina que el pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho previsional, únicamente puede ser considerado como un beneficio o goce de naturaleza legal.  Por esta razón, mal podría adjudicársele la calidad de derecho adquirido a dicho beneficio, ni tampoco considerarlo dentro del marco de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución para demandar su protección en sede constitucional , puesto que se trata de un beneficio de origen legal[1].  Este detalle es importante ( no es un derecho adquirido ni un derecho constitucional ) porque esto le quita el ropaje de “bien”.
8.    El artículo 95 del Código de Procedimientos Penales señala que el embargo preventivo debe hacerse sobre los bienes para cubrir la reparación civil  ; más adelante, se menciona que sean bienes libres susceptibles de ser embargos, o sea, que existen bienes embargables y bienes inembargables ( artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles).
9.    Algunos magistrados , incluso vocales que se supone que deben tener cierto nivel de conocimiento y cultura jurídica , le dan al combustible que recibe en efectivo la policía la naturaleza de “bien” por lo tanto debe ser embargado hasta cubrir la reparación civil ( embargo preventivo). Si el dinero por combustible no es un derecho adquirido o los bienes son cosas o derechos reales, entonces, cómo es que estos sapientes magistrados le dan la naturaleza de bien susceptible de ser embargado. Esto se analiza en una resolución de la  Corte Superior (Primera Sala Penal Especial ) Expediente 28-2001  del 7 de agosto del 2007 , en donde resuelve una medida de embargo preventivo trabado una cuenta de ahorros , pensión y combustible , cometiendo un aberración jurídica o un error de interpretación de la ley ( artículo 95 del CPP) al confundir la  naturaleza del  combustible y lo considera como un bien susceptibles de ser embargado.
10. Para mayor ahondamiento, el artículo  648 del Código de Procedimientos Penales , inciso  6( el artículo IX del Código Civil señala que las disposiciones del Código Civil pueden aplicarse supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes , siempre que no sean incompatibles con su naturaleza ) menciona los bienes que son inembargables y se refieren expresamente a las remuneraciones y pensiones cuando no exceden de cinco unidades de referencia procesal  [2]. El  exceso es embargable hasta la tercera parte. Tomando como referencia que  la  Unidad de Referencia Procesal tiene un valor de S/ 350  , no sería embargable las remuneraciones y pensiones que no excedan de 5 UIT,  o sea, las remuneraciones o pensiones que estén por debajo de  S/ 1, 750.00 nuevos . Si existe un exceso (restando lo que recibe por pensión y las 5 UIT, el exceso es S/ 100.00 nuevos soles, sobre esta cantidad sólo se puede embargar la tercera parte).
11. Según el Decreto Ley 19846 , modificado por Ley N° 24640 ,  que unifica el Régimen de Pensiones del personal militar y policial de las FFAA y PNP por servicio al estado  es un  goce u otro  beneficio no  pensionable,  entre lo que está también el servicio de chofer ;entonces su verdadera naturaleza de este dinero es un goce u beneficio no pensionable ( no genera pensión o descuentos por pensión ), no es un  derecho adquirido ( esto lo convierte en algo frágil, temporal, no protegido constitucionalmente )  así como tampoco es un derecho pensionable.  
12. La idea que no es un derecho pensionable se desprende también del artículo 4 del DS N° 037-EF cuando se menciona que  la entrega en efectivo dispuesta por el presente dispositivo no tiene carácter pensionable , así como tampoco sirve para ningún beneficio. 
13. El beneficio del combustible no es un  derecho adquirido[3] ( Expediente N° 0753-2002-AA/TC ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, 25 octubre 2004) y por lo tanto no puede ser considerado dentro de los alcances de la primera disposición final y transitoria de la Constitución, pero puede ser regulado, modificado, aumentado, o disminuido por cuanto es un beneficio no pensionable ( para que no se produzca o afecte los principios del Decreto Ley N° 19846 ,Ley de Pensiones Militar y Policial y su reglamento (Caso Lizardo Espinar Vidal Expediente N° 0380-2000-AA/TC , fundamento 5).
14. Cuando Decreto Ley  N° 19846, modificado por Ley 24640  se refiere a que se le otorga una pensión de acuerdo a las “remuneraciones pensionables”, deja entrever que el policía en actividad recibe una remuneración pensionable y otros goces o beneficios no pensionables, entre los que está el combustible y el policía en retiro recibe pensión ( no remuneración ) y goces y beneficios no pensionables[4], ( gasolina y servicio de chofer),  acordados a los de igual grado en situación de actividad.
15. El inciso g) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por Ley 24640  señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva y si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso , se tendrá derecho a percibir una pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
16. NO ES REMUNERACIÓN, NO ES PENSIÓN, SINO UN GOCE O BENEFICIO ADICIONAL NO PENSIONABLE. A estas alturas podemos deducir que el dinero en efectivo que recibe el policía por combustible no es un remuneración , no es una pensión , sólo es un goce o mejor dicho, un beneficio adicional no pensionables por lo que se trataría de un derecho con protección legal y no constitucional .
17. No es una remuneración porque según el TUO del Decreto Ley N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral , Decreto Supremo N° 003-97 TR, del 27 de marzo de 1997.- artículo  6, constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición,  detalle resaltante de una  remuneración es que es UNA CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRABAJO EFECTIVAMENTE REALIZADO. La remuneración es el  resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio, existiendo excepciones determinadas por la ley como las vacaciones, suspensión perfecta de labores, nulidad de despido, licencia con goce de haberes( Cas. N° 156-2001-Lima). La Ley de Productividad y Competitidad Laboral menciona que también tienen naturaleza remunerativa: Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal ( desayuno, almuerzo o  refrigerio o cena ) y no  constituye remuneración para ningún efecto legal( Art. 7) .- Los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO del D Legislativo N° 650. Art. 19°: gratificaciones extraordinarias y otros pagos que percibe el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido material de convención colectiva o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación , cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa, el  costo o valor de las condiciones de trabajo, la  canasta de navidad o similares, el  valor de trasporte, la  asignación o bonificación por educación - siempre que sea un monto razonable y se encuentra debidamente sustentado., las  asignaciones o bonificaciones por cumpleaños , matrimonio, nacimiento de hijos , fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva, los  bienes que la empresa entregue al trabajador de su propia producción - siempre que sea cantidad razonables para su consumo directo y de su familia-, los  montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones , tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general , todo lo que razonablemente cumpla con tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. El refrigerio que no constituye alimentación principal conforme al Artículo 12° de la presente ley (Artículo 12°.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente el desayuno, almuerzo, o refrigerio de mediodía , cuando lo sustituya y la cena o comida). NO ES TAMPOCO PENSIÓN , porque está considerado como un beneficio adicional no pensionable.
18. Una pregunta importante es , ¿ si no es  remuneración, no es pensión ni  es un bien , se  puede aplicar el embargo en cualquiera de sus formas , el más utilizado, embargo en forma de retención? No se  puede aplicar el embargo bajo ninguna forma, salvo que sea por alimentos porque el artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles deja esta posibilidad cuando menciona “cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos , con la sola deducción de los descuentos establecidos”.
19. Tampoco se puede aplicar el artículo 98 del Código Penal en el caso de condenados insolventes para embargar parte del dinero que se recibe por combustible . Algunos magistrados lo hacen , sin conocer la verdadera naturaleza de este dinero y lo confunden con remuneración .Esto  constituye un acto arbitrario del juez  porque este artículo se aplica sólo en caso de remuneraciones. El  pensionista no recibe remuneración y el combustible no es ni remuneración ni pensión. El artículo 98 del Código Penal señala  “ en casos de que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil “.
20. Tampoco se puede aplicar de manera supletoria el articulo 648 del Código de Procedimientos Civiles porque el combustible no es un bien inembargable ni embargable porque no es simplemente un “bien” ( cosa o derecho); además, es un beneficio adicional no pensionable.

C. CONCLUSIONES

1.    El policía en actividad recibe una remuneración pensionable y otros goces o beneficios no pensionables, entre los que está el combustible y el policía en retiro recibe pensión ( no remuneración ) y goces y beneficios no pensionables[5], ( gasolina y servicio de chofer),  acordados a los de igual grado en situación de actividad.
2.    El  pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho previsional, únicamente puede ser considerado como un beneficio o goce de naturaleza legal
3.     El combustible ( dinero recibido en efectivo) no es remuneración porque esto exige el pago por una contraprestación de servicios .
4.     No se puede aplicar para sustentar el embargo del combustible en el caso de los pensionistas o retirados de la policía el   artículo 98 del Código Penal porque esto se aplica sólo en caso de  “remuneración”( contraprestación por un servicio) .
5.    Existe la posibilidad de ser embargado si se aplica de manera supletorias el artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles en caso de obligaciones alimentarias porque se menciona “ el 60% de todos los ingresos”.
6.    El  pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo  no es un  derecho adquirido ni amparado constitucionalmente (esto lo convierte en algo frágil, temporal, no protegido constitucionalmente) o que puede ser considerado  dentro del marco de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución para demandar su protección en sede constitucional , puesto que se trata de un beneficio de origen legal[6]. Este detalle es importante ( no es un derecho adquirido ni un derecho constitucional ) porque esto le quita el ropaje de “bien”.
7.    Según el Decreto Ley 19846 , modificado por Ley N° 24640 ,  que unifica el Régimen de Pensiones del personal militar y policial de las FFAA y PNP por servicio al estado , es un   goce u otro  beneficio no  pensionable,  entre lo que está también el servicio de chofer . Entonces su verdadera naturaleza de este dinero es un goce u beneficio no pensionable ( no genera pensión o descuentos por pensión )
8.    Según la Sentencia de TC(Exp. N° 2110 -2003-AA/TC, JULIO GUILLERMO NEIRA CASTRO,2 de Julio  2004), el pago de gasolina que reciben los miembros de las FF.AA y PNP no es una remuneración ni un  derecho  provisional sino un beneficio o goce de naturaleza legal  no pensionable, no tiene la naturaleza de derecho adquirido, es eventual y se otorga a   título de liberalidad por el empleador, en este caso el Estado.

D. RECOMENDACIONES

1.    Hacer conocer a los magistrados las características del régimen previsional en la Policía Nacional y la naturaleza legal del dinero que reciben en efectivo por concepto de combustible con la finalidad de que sepan  diferenciar lo que se conoce como remuneración, pensión u otros goces y beneficios adicionales ; asimismo,  saber que el pago de combustible no es remuneración ni pensión, por lo tanto, la única posibilidad de embargo es cuando se  trata de garantizar obligaciones alimentarías(  el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos , con la sola deducción de los descuentos establecidos), en los otros caso, no procede el embargo, menos cuando se pretenda aplicar el artículo 98 del Código Penal ( Condenado Insolvente) 
2.    Al personal de la Dirección de Economía, Departamento de Asignaciones Judiciales, hacerles llegar estos alcances en cuanto a la naturaleza del pago del combustible que no es un bien, no es remuneración y no es una pensión, por lo tanto, la única posibilidad que existe de ser embargado es cuando se trate de obligaciones alimentarías.
3.    El  personal policial que se encarga de cumplir con las resoluciones judiciales,  antes de proceder de cumplir las órdenes, sugerirles que  pidan opinión legal para no cometer actos arbitrarios y  no se sientan cortos de solicitar aclaración a los magistrados en caso de dudas..
4.    La policía no  puede eludir su responsabilidad mencionando la  obediencia debida en  fiel cumplimiento al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,  porque LA IGNORANCIA NO EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL ;  más aún , que la Dirección de Economía de la PNP cuenta con asesores legales que bien pueden  realizar un análisis de  las resoluciones judiciales , amparados en el Artículo 139º , inciso 20 de la Constitución Política  para detectar si existen errores, defectos o vacíos en la resolución judicial que pueda originar un acto arbitrario o un error de tipo vencible , principalmente cuando los magistrados interpretan erróneamente el   artículo 98 del Código Penal y disponen su aplicación para ejecutar el  embargo bajo la modalidad de retención del combustible no siendo remuneración. El magistrado puede  disponer  se cumpla la resolución, pero  está sujeto también a deberes como  garantizar el debido proceso.
 
Lima, 16NOVIEMBRE2010


[1] Expediente N° 2110-2003-AA/TC Julio Guillermo Neira Castro.
[2] El valor de la  Unidad de Referencia Procesal es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)  la misma que asciende a al suma de S/ 345.00 para el ejercicio gravable del año 2007.
[3] Expediente N° 0753-2002-AA/TC ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, 25 octubre 2004.
[4] Expediente N° 3810 -2004-AA/TC , Javier Lira Ramirez, 12 de enero 2005.
[5] Expediente N° 3810 -2004-AA/TC , Javier Lira Ramirez, 12 de enero 2005.
[6] Expediente N° 2110-2003-AA/TC Julio Guillermo Neira Castro.