miércoles, 16 de noviembre de 2011

BORRADOR DE UNA APELACION EN CASO DE HABERSE DECLARADO INFUNDADA LA DEMANDA POR PENSIONES CONFORME AL DECRETO SUPREMO 213-90/EF


Expediente  Nº :  
Esp. Legal       :  
Sumilla             :
APELACION DE SENTENCIA

SEÑOR  JUEZ DEL ....... JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE TRABAJO SUB ESPECIALIDAD PREVISIONAL  

XXX ,    con domicilio procesal en ………  domicilio real en ………………………………en la demanda por pensiones interpuesta contra la Policia Nacional del Peru sobre impugnación de acto administrativo , a Usted,  respetuosamente digo:

                               Que dentro del término de ley , interpongo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre 2011, notificada a mi parte el 14 de noviembre 2011,  fin de que el superior proceda a revocarla en todos sus extremos por los fundamentos y consideraciones que paso a exponer  y  que sustentan el siguiente agravio:

AGRAVIO

RESOLUCION INMOTIVADA EN DERECHO QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.      Realizando el análisis de contenido de la resolución judicial de fecha 27OCTUBRE2011 DECLARAR INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA INTERPUESTA, se desprende las siguientes ideas centrales : 1.-  No resulta amparable la pretensión porque es contraria a la finalidad del Presupuesto Público, no puede presentarse proyectos cuyos egresos no están perfectamente equilibrados con los ingresos de un Estado y el Principio de Equilibrio Estratégico Financiero que prohíbe la presentación de proyectos que no estén de acorde con el equilibrio fiscal y la recaudación 2.- El  DS Nro. 213 -90 es una norma que viene aplicándose con regularidad , está vigentes , por ser un documento de naturaleza secreto no fue necesaria su publicación, sus embargo sus efectos referidos a la aplicación de la 3, 4, 5,6 ,7 y 8 Disposiciones Complementarias se encuentran suspendidas de conformidad a lo señalado con el artículo 2do. Del DS Nro. 051-91-PCM que  señala que a partir del 1 de febrero de 1991 se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción , las disposiciones legales y administrativas que establezcan   remuneraciones mensuales , tomando como referencia el ingreso  total y otros beneficios  de carácter mensual que perciban los Senadores y Diputados , además , dicha suspensión fue reafirmada pro el DU Nro. 062-2009 , que precisa “ La Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nro. 213-09-EF  y las disposiciones conexas a esta norma, no resultan aplicables al personal policial y militar en actividad  y a pensionistas el régimen del Decreto Ley Nro. 19846…”3.-La suspensión implica la imposibilidad de reconocer el derecho que reclama , pues existe limitación expresa , respecto a los efectos de la norma indicada  y todo pronunciamiento judicial requiere ser investido de responsabilidad económica respecto a la consecuencia de dicha decisión .4. El derecho de pensión requiere que no exista condición prohibitiva  alguna , en consecuencia, al haberse privado de efectos al cumplimiento del DS 213 , indicando además que nunca fue reglamentado y no tiene naturaleza autoaplicativa, es evidente que la demanda no puede ser amparada, por lo que se declara infundada la demanda en todos sus extremos , sin costa ni costos.
2.      La  resolución judicial de fecha 27 OCTUBRE 2011  viola el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva  pues se trata de una resolución inmotivada en derecho , subjetiva,   contradictoria,  incongruente, no estructurada de manera coherente e incurre en graves contradicciones .
3.      Es contradictoria, incongruente y vulnera  la debida motivación  cuando se refiere a que si bien el   DS Nro. 213 -90 es una norma que viene aplicándose con regularidad , está vigentes , por ser un documento de naturaleza secreto no fue necesaria su publicación, sus embargo sus efectos referidos a la aplicación de la 3, 4, 5,6 ,7 y 8 Disposiciones Complementarias se encuentran suspendidas de conformidad a lo señalado con el artículo 2do. Del DS Nro. 051-91-PCM. que  señala que a partir del 1 de febrero de 1991 se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción , las disposiciones legales y administrativas que establezcan   remuneraciones mensuales , tomando como referencia el ingreso  total y otros beneficios  de carácter mensual que perciban los Senadores y Diputados , además , dicha suspensión fue reafirmada pro el DU Nro. 062-2009 ,
4.      El  argumento del a quo es similar a los argumentos que  vienen esgrimiendo los procuradores públicos especializados en asuntos policiales para  pedirle a los jueces que no admitan las  demandas de esta naturaleza,  sustentando este pedido en el   DU Nº 062-2009 que dictó   medidas urgentes en el gobierno aprista ,  estableciendo en sus considerandos de que a partir del 1 de enero de 1991 no resultaba  aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF ( disposición complementaria que se refería a que los percibos totales del General de División o grados equivalentes de las Fuerzas Armadas y PNP son equivalentes al 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado , lo que generaba un mecanismo de aumento de remuneraciones).
5.      No cabe dudas de que la intención del gobierno aprista al aprobar el DU Nº 062-2009 el 4 de junio del 2009 era parar la avalancha de demandas contencioso-administrativo que se venían dando con respecto al DS Nº 213-90-EF , ponerle una muralla a las expectativas y apagar la chispa que se había prendido en la pradera. Para lo cual, se mencionaba en el  DU Nº 062-2006 que no resultaban aplicables la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90 y sus disposiciones complementarias al personal policial y militar en actividad o pensionistas del Régimen del Decreto Ley 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25303 , Ley Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº1 26553 y el Decreto Legislativo Nº 847.
6.      Los procuradores  utilizan el  DU Nº 062-2009 como el arma eficaz para pedir la nulidad de todas las resoluciones judiciales que admiten a trámite  este tipo de demandas,  porque según ellos, , adolecen de causal de nulidad , se  amparan en normas derogadas y  que no se encuentran vigentes o están suspendidas ,  tal como ha precisado el DU Nº 062-2009 ; consecuentemente , se vulnera el proceso por cuando debió haberse declarado improcedente de plano la demanda , conforme lo dispone el artículo 427º del Código Procesal Civil , aplicado supletoriamente.
7.      El error  de interpretación EN QUE INCURRE EL A QUO RESPECTO AL  DECRETO DE URGENCIA N. 062 -2009    proviene cuando se asevera que  esta norma deroga  el DS Nº 213-90-EF o la deja suspendida en sus efectos . Si  bien esta norma es una  medida de carácter urgente, económica-financiera,  no deroga al DS Nro. 213.-90; tal vez,  intenta puntualizar, precisar, de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF porque el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ha dejado sin efecto el citado DS Nº 213 -90-EF ( norma que en su artículo primero aprueba las remuneraciones , bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990).
8.      Según el a quo, en su fundamentación para declarar  infundada  la demanda deja entrever que el  DS Nº 051-91-PCM dejó sin efecto el DS Nº 213.90?, pero esta afirmación es  falsa de toda falsedad , porque si bien el l DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 en su artículo 2º establece que se deja sin efecto transitoriamente sin excepción las disposiciones legales y administrativas que establecen remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios que perciben los senadores y diputados, también es cierto de que en su ámbito de aplicación, no se comprende al personal policial y militar porque esta norma está dirigida , exclusivamente , al personal civil de la administración pública ( magistrados, diplomáticos, docentes universitarios, profesores con y sin título profesional , profesionales de salud, servidores profesionales , personal técnico, auxiliares, escalafones del Ministerio de Salud , personal que ocupa altos cargos en la administración pública ). Por lo tanto, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo del 91 no ha dejado sin efecto el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990.
9.      Además, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 nunca ha sido refrendada por los ministros de Guerra, Marina , Aeronáutica ( hoy Defensa ) y ministro del Interior , tal como mencionaba la Constitución Política de 1979 y la actual en su artículo 168º en el sentido de que las Fuerzas Armadas y la PNP se rigen por sus propias leyes y reglamentos . Al respecto, el artículo 8º de la Ley de Pensiones Militar-Policial (Decreto Ley Nº 19846) establece que para los efectos de la presente ley , las remuneraciones pensionables , sujetas al correspondiente descuento para el fondo de pensiones, serán establecidas por decreto supremo , refrendado por los ministros de Guerra , Marina , Aeronáutica (hoy defensa) y del Interior. En el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no aparecen las firmas de los ministros , antes mencionados.
10. Asimismo, existen algunos decretos de urgencias que corroboran de manera indiscutible de que el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no ha dejado sin efecto el DS N1 213-90 –EF del 19 de julio 1990 , tales como el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999, en cuyo artículo 2º establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90-EF.
11. El  DU.011-EF que aparece en las boletas de pago de policías y militares es un código que se  refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 del 11 de marzo de 1999 que otorga una bonificación especial a favor del personal del Sector Público, entre los que están los policías, equivalente al 16% ; pago establecido por el Decreto de Urgencia N° 011 -99-EF sobre la pensión que perciben , tanto los pensionistas del régimen regulado por los decretos leyes números 19846, 20530 , 19990 y Decreto Legislativo N° 894. Entonces, para precisar:  el código DU.011 -99EF se refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 ( DU.011-99 EF) , dispositivo legal que en su artículo 2° menciona que la bonificación especial es equivalente a la aplicación del 16% sobre la remuneración total permanente señalada por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y la remuneración total común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF( ojo a este detalle). El DU.011-99 EF menciona textualmente el Decreto Supremo N° 213-90-EF en su artículo segundo. Este  argumento se trae abajo la tesis de que el  DS N° 213-90-EF  está suspendido o derogado y no se aplica en la  actualidad.
12. El pago del  16% por concepto de bonificación especial a todos los policías y militares se hacen a través de los decretos de urgencia que aparecen en las planillas con los códigos : : DU.73-97EF( 294.54) , DU.11-99EF( 237.19) y DU Nº 090-96. Estos decretos de urgencia , inclusive, hacen la debida distinción entre el DS Nº 051-91-PCM y el DS Nº 213-90-EF , señalando el respectivo ámbito de ambas normas en cuanto a su aplicación . Señalan de que el artículo 8ª del DS Nº 051-91-PCM está referido al otorgamiento del 16% de la Remuneración Total Permanente a los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública y luego , señala de que el DS Nº 213-90-EF se relaciona con el personal de las FFAA y PNP , señalando de que ambas normas son totalmente independientes y que ambas tienen su propio y específico ámbito e competencia por la diferenciación de las remuneraciones totales : a) común y b) permanente. Entonces, se puede colegir que el DS Nº 213-90-EF sigue vivito y coleando y nunca fue derogado  ni suspendido por el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ni por el DU Nº 062-2009.
13. Esto es corroborado también por el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , que en su numeral 2 indica de que el DS Nº 145-87-EF estableció un sistema único de remuneraciones , bonificaciones , beneficios y pensiones para el personal militar y policial; dispositivo que fue derogado por el DS Nº 213-90 , mediante el cual se aprobó las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990 . En el mismo numeral , precisa que con relación a la publicación de las normas de carácter reservado o secreto, el DS Nº 001-69-JC, sobre normas para identificar decretos supremos y ministeriales, en el artículo 10º , excluye de toda publicación en el Diario Oficial El Peruano , los decretos supremos y resoluciones que tengan carácter reservado o secreto , que seguirán el procedimiento que establezca cada ministerio.
14. En su numeral 4, el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , indica que el DS 213-90-Ef fue dictado al amparo del inciso 20 del Art. 211 de la Constitución Política del Perú de 1979 con carácter de secreto.En tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas, viene aplicando el DS Nº 213-90-EF , según el Informe Nº 624-2003 WF/GO del 13 de mayo 2003 de la Oficina General de Asesoría Jurídica.Con oficio Nº 1340-2007-EF , el ministro de Economía, Luís Carranza Ugarte, puso en conocimiento del congresista , Pedro Santos Carpio, el contenido del citado informe legal.
15.       Se hace mención también que el  Congreso de la República, mediante Moción de Orden del Día Nº 7511 del 21 de mayo del 2009, resolvió remitir dentro de los 30 días posteriores a la aprobación y comunicación de la presente moción , la propuesta del Pliego Suplementario del Presupuesto de la República para homologar las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones de las FFAA y la PNP , tanto en situación de actividad como de retiro , dando estricto cumplimiento al DS Nº 213-90 del 19 de junio 90.
16.       También corrobora la vigencia del DS N1 213-90-EF el contenido del Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMG PNP/OFIAS.JUR del 8 de noviembre 2007 expedido por el Jefe de Inspectoría de la Dirección de Planeamiento de la PNP en donde se indica de que el pago de las remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la PNP, en situación de retiro y actividad, se basa en el DS Nº 213-90-EF .
17.       Es más, el Dictamen Nº 1637-2008-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAL del 2 de diciembre 2008, expedido por el Jefe de la Unida de Asesoría Jurídica de la DIECO PNP , señala de que el DSNª 213-90-EF se encuentra vigente y viene siendo aplicado al personal en actividad y retiro de la NP, por lo que queda plenamente demostrado la vigencia del DS Nº 213-90. A mayor profundidad, la  aplicación del DS Nº 213-90-EF también queda acreditada porque cuando se practican las liquidaciones por concepto de compensación por tiempo de servicios, asignación de 25 y 30 años de servicios , entre otros beneficios del personal policial, se aplica el DS Nº 213-90.
18.       En síntesis, el DU Nº 062-2009 no deroga  ni suspende el  DS Nº 213-90 porque éste se viene aplicando actualmente tal como se demuestra con el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999 que se refieren al incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90- EF. En las planillas de pago del personal policial y militar aparecen los códigos de estos decretos de urgencia . Este es el argumento más solido que debe esgrimirse cuando alguien quiere hacerle ver que el DS 213-90 ha sido derogado por el DU Nº 062 y que no se encuentra vigente. Entonces, no es verdad de que a partir del 1 de enero de 1991 , no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 .
POR LO EXPUESTO: Está probado que  el  a quo al declarar INFUNDADA  en todos sus extremos la pretensión del recurrente ,  no ha actuado con OBJETIVIDAD desconociendo el derecho de percibir la “diferencia ” de pensión de nivelación e incrementación a la pensión definitiva de retiro renovables que he venido percibiendo  y así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.


POR LO TANTO:

Sírvase admitir el presente y tramitar la apelación de acuerdo a ley .
                                                Lima, 17 NOVIEMBRE 2011

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