viernes, 27 de julio de 2012

EL HABEAS CORPUS PREVENTIVOl


Para fundamentar el  habas corpus preventivo se  necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

La  Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29,  de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos.-[1]  justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, entre los que está el  hábeas corpus preventivo.

 Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

Respecto a la amenaza alegada en la demanda, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (STC 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal como lo dispone el artículo 200.1 de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración.

Para tal efecto la amenaza debe reunir determinadas condiciones, a saber: a) debe ser inminente, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones

A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

Esto es, cabe incoarse el hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso.

En ese sentido, cuando se alega  la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son la libertad personal, tutela procesal efectiva –derecho de defensa–, juez imparcial, pluralidad de instancias, motivación de resoluciones y debido proceso, corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia. 


[1] CASO:  MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, exp. N.° 2663-2003-HC/TC 23 MARZO2004

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